La audiencia de tutela de derechos, tramitada por la vía del control judicial, constituye el mecanismo constitucional y procesal idóneo para salvaguardar las prerrogativas de la víctima y su asesor jurídico frente a las conductas arbitrarias u omisivas del Ministerio Público durante la etapa de investigación.
En la praxis penal mexicana, es sumamente común que la representación social paralice la intervención de la defensa victimal bajo el argumento de una supuesta "falta de personalidad", derivada de su propia negligencia al omitir el dictado del acuerdo correspondiente respecto a las peticiones escritas de reconocimiento y acceso a los registros. Frente a esta postura fiscal, que pretende anteponer los formalismos administrativos a los derechos humanos, el asesor jurídico debe articular una estrategia fundamentada de manera robusta en un bloque normativo integral que coloque a la víctima en un plano de verdadera igualdad.
El sustento primario de esta reclamación descansa en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra de forma expresa los derechos de la víctima a recibir asesoría jurídica de manera inmediata, a intervenir en el procedimiento y a coadyuvar con el Ministerio Público a través de la proposición de actos de investigación. Este mandato constitucional se instrumentaliza en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) mediante los artículos 108, 109 (fracciones V y VIII) y 110, disposiciones que determinan que la calidad de víctima se adquiere de forma originaria por el resentimiento del hecho delictivo y que la designación del asesor no está supeditada al beneplácito de la fiscalía.
Asimismo, ante el silencio administrativo de la autoridad ministerial que ignora las promociones escritas, se debe invocar el artículo 94 del CNPP en correlación con el derecho de petición previsto en el artículo 8° Constitucional; dicho marco normativo constriñe al Ministerio Público a emitir sus determinaciones de manera inmediata y en un plazo que jamás debe exceder de tres días.
Para activar formalmente la competencia del Juez de Control, el artículo 258 del CNPP representa la ventanilla procesal adecuada. Aunque el texto literal de este numeral alude de forma restringida a determinaciones conclusivas de la investigación —como el archivo temporal o el no ejercicio de la acción penal—, la defensa victimal debe neutralizar cualquier intento de desestimación formalista por parte del juez o del ministerio público mediante la aplicación de la jurisprudencia obligatoria 1a./J. 28/2018 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) con el número de Registro Digital 2017640.
Esta tesis de rubro "Sistema penal acusatorio. contra las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación, procede el medio de defensa previsto en el artículo 258 del código nacional de procedimientos penales...", determina con total contundencia que el catálogo de supuestos del artículo 258 posee una naturaleza amplia y no limitativa, diseñada precisamente para remediar cualquier inactividad de la fiscalía que paralice el curso de una indagatoria o que vulnere los derechos de las partes. Asimismo, se debe hacer valer la tesis de jurisprudencia por contradicción de criterios 2028008 de la SCJN, que clarifica que la calidad de víctima u ofendido debe tenerse por reconocida de forma originaria y que los formalismos del Ministerio Público no pueden condicionar el acceso a los mecanismos de control judicial.
Durante el debate oral, la fiscalía habitualmente intentará defender su postura alegando que no existe un agravio formal porque el asesor "no ha tomado protesta formal del cargo" en las actuaciones. Contra este argumento evasivo, el asesor jurídico debe sostener firmemente, bajo el amparo de los artículos 1° y 17 Constitucionales (principio pro persona y acceso a una justicia pronta y expedita), combinados con el artículo 10 del CNPP (igualdad procesal y equidad de armas), que la calidad técnica se acredita plenamente en la misma audiencia mediante la exhibición de la cédula profesional original y a través del medio de convicción precedente.
Al acreditarse documentalmente el acuse de la petición ignorada y el transcurso del plazo legal, el juez de control, guiado por la doctrina obligatoria de la Suprema Corte, se verá compelido a declarar fundada la tutela de derechos y a ordenar al Ministerio Público el cese inmediato de su omisión, instruyéndole tener por reconocida la personalidad del asesor y otorgar acceso total a la carpeta de investigación en un plazo perentorio de 24 horas, permitiendo la reproducción de constancias a través de medios tecnológicos.
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