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Análisis dogmático y pericial del caso Colosio: prescripción, verdad científica y responsabilidad patrimonial del Estado por falsa imputación

La reciente resolución del Primer Tribunal Colegiado de Apelación del Segundo Circuito, con sede en Toluca, que ordenó la inmediata libertad y el sobreseimiento del proceso penal en contra de Jorge Antonio Sánchez Ortega, representa la consumación de un desenlace jurídico que plenamente se advertía y podía presumirse desde la dogmática penal fundamental. El órgano jurisdiccional determinó, de manera unánime, la extinción de la acción penal por operar la prescripción desde el año 2014, además de constatar la absoluta inexistencia de elementos probatorios que demostraran un concierto previo o coautoría entre el exagente del Centro de Investigación y Seguridad Nacional (Cisen) y el sentenciado Mario Aburto Martínez. Este fallo sepulta formalmente el expediente extemporáneo impulsado por la Fiscalía General de la República (FGR), confirmando que las imputaciones tardías sustentadas en testimonios aislados —como el señalamiento a destiempo de una excompañera de trabajo— carecen de idoneidad procesal para alterar una verdad histórica respaldada por la ciencia forense, de forma idéntica al destino procesal que han tenido las recurrentes e infundadas quejas por supuesta tortura promovidas por el tirador confeso.

Desde una perspectiva técnico-jurídica, la pretendida reapertura del caso bajo la tesis de un "segundo tirador" colisionó frontalmente con el principio de seguridad jurídica y la teoría del delito. El análisis secuencial cuadro por cuadro del material videográfico y fotográfico del crimen, adminiculado con múltiples testimonios directos, deja fuera de debate que el homicidio calificado del licenciado Luis Donaldo Colosio Murrieta ocurrió mediante la mecánica de dos disparos. El primer impacto, dirigido a la cabeza y determinante en la pérdida de la vida, se atribuyó científicamente a Mario Aburto Martínez mediante un dictamen en antropología forense elaborado por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en auxilio del Ministerio Público federal. Este peritaje demostró una correspondencia morfológica exacta y positiva entre la mano del sujeto capturado en flagrancia en Lomas Taurinas —posteriormente puesto a disposición de la PGR e ingresado al Cefereso No. 1 "Almoloya"— y las imágenes que capturaron el momento exacto en que se empuñaba el revólver marca Taurus calibre .38 especial de fabricación brasileña. Dicha prueba científica se encuentra plenamente robustecida por las declaraciones de más de 50 testigos presenciales que identificaron a Aburto como el ejecutor, así como por los dictámenes técnicos de criminalística de campo y posición víctima-victimario.

El segundo impacto de bala, ocurrido 2.14 segundos después del primero mientras el agresor forcejeaba con Vicente Mayoral, posee el mismo grado de certeza pericial. La ojiva recuperada en el sitio del suceso fue sometida a una confronta balística microcomparativa, determinándose que las estrías helicoidales impresas en el proyectil (que operan como la huella dactilar de un arma de fuego) correspondían de forma idéntica al ánima del cañón del revólver Taurus asegurado en el lugar de los hechos. Esta evidencia material es coincidente con la inspección del cilindro del arma, el cual se encontró provisto únicamente de dos cartuchos percutidos y dos útiles. A mayor abundamiento, el análisis secuencial del video del magnicidio demuestra de manera contundente que Sánchez Ortega jamás se ubicó en el perímetro de proximidad de la víctima al momento de escucharse las detonaciones; por el contrario, la permanencia de Aburto en el epicentro del mitin y su contigüidad física con el candidato presidencial están plenamente acreditadas por la prueba química de Walker, la cual confirmó científicamente la existencia de nitratos y nitritos en la ropa de la víctima derivados de disparos efectuados a corta distancia.

La hipótesis de una sustitución del autor material o la existencia de múltiples "Aburtos" quedó descartada desde las indagatorias integrales desarrolladas por la Subprocuraduría Especial entre finales de 1996 y el año 2000. Dentro de la línea de investigación denominada "identidad del autor material", se sometió a escrutinio biométrico y forense a Jorge Antonio Sánchez Ortega, a Javier Delgado Garibay (miembro del Comité Ejecutivo Estatal del PRI) y a Ernesto Rubio Mendoza. Para tales efectos, se implementó la totalidad de los protocolos que la antropología forense mandata para la identificación humana: sobreposición fotográfica cara-cara, análisis somatométrico facial (medición precisa de contornos craneales, pómulos, órbitas oculares y fosas nasales), estudios dermatocrómicos de máculas, efélides y cicatrices, exámenes de foniatría o espectrografía de voz, y la morfología comparativa de la mano que accionó el arma. Los resultados periciales concluyeron de forma unánime que se trataba de sujetos morfológicamente distintos, descartando cualquier suplantación; certeza que coincide con las declaraciones de más de 800 personas del entorno social, familiar, laboral y académico de Aburto, quienes lo reconocieron plenamente en las grabaciones televisivas.

Aunado a la solidez forense, la estructura de la personalidad del magnicida complementa la comprensión del fenómeno criminal y descarta la coautoría. La Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM, tras examinar el Libro de Actas manuscrito por Aburto, determinó la actualización del constructo criminológico conocido como "pensamiento mítico", cuadro en el cual el sujeto se autoconcibe como un héroe redentor o mediador de asimetrías sociales que, mediante la ejecución de un hecho disruptivo, pretende alterar el curso de la historia. Esta diagnosis coincide con las conclusiones del Centro Nacional para el Análisis del Crimen Violento de la Academia del FBI, en Quantico, Virginia, obtenidas en la sesión de trabajo del 11 de abril del año 2000. Los especialistas en ciencias de la conducta tipificaron a Aburto como un individuo con rasgos paranoides, suspicaces, narcisistas e histriónicos, caracterizado por ser un mentiroso patológico que se condujo de forma libre y espontánea en la reconstrucción de hechos en el Cefereso 1 como un "auténtico director de escena". De acuerdo con el perfil del FBI, el magnicida perpetró el ilícito guiado por una obsesiva búsqueda de notoriedad para evadir su condición de obrero económicamente precarizado; consecuentemente, su estructura narcisista le impide admitir la existencia de copartícipes, recurriendo al mecanismo de defensa arcaico de la negación y a la fabulación de poseer información privilegiada para retener el control y el estatus de exclusividad sobre el magnicidio, lo que reafirma sociológica y psicológicamente la hipótesis del ejecutor solitario.

Por último, el análisis dogmático de este caso exige abordar las implicaciones relativas al daño moral infligido a Jorge Antonio Sánchez Ortega tras décadas de estigmatización y una persecución penal extemporánea desprovista del estándar mínimo de debida diligencia. Al tratarse de una falsa imputación penal reactivada por órganos del Estado sin sustento probatorio idóneo, se configura una afectación directa a los derechos de la personalidad, específicamente al honor, la propia imagen y la presunción de inocencia. Al amparo del marco constitucional mexicano, la vía idónea para reclamar la reparación integral de estas violaciones es la responsabilidad patrimonial del Estado, regulada en el artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley federal de la materia. Esta figura jurídica constriñe al Estado a indemnizar a los particulares cuando se demuestre la existencia de una "actividad administrativa irregular", la cual en la especie se materializa a través de un error judicial o una actuación ministerial flagrantemente arbitraria y contraria a derecho por parte de la Fiscalía General de la República. Por tanto, es el propio Estado mexicano el obligado a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a la dignidad de la persona afectada, mediante mecanismos que incluyan tanto compensaciones económicas como medidas de restitución no pecuniarias, tales como la disculpa pública institucional y la publicación oficial de la sentencia de exoneración.

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