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¿Justicia para las víctimas o garrote político?

El reciente citatorio a la gobernadora de Chihuahua, Maru Campos, ante un juez de control de la Ciudad de México, enciende las alarmas en el foro jurídico. Lo que parece un trámite ordinario es síntoma de profundas tensiones en el sistema penal acusatorio. El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), diseñado para proteger los derechos de las víctimas y garantizar su acceso a la justicia, corre el riesgo de ser desnaturalizado y utilizado como una sofisticada herramienta de presión o de abierta revancha partidista.

El origen de la diligencia mezcla el derecho penal con la alta política. Deriva de una denuncia del senador Javier Corral por presunto abuso de autoridad en un polémico operativo donde autoridades de Chihuahua intentaron detenerlo. Tras investigar, la fiscalía de la Ciudad de México (FGJCDMX) determinó el no ejercicio de la acción penal (NEAP) al concluir que no había delitos que perseguir. Inconforme, Corral recurrió al artículo 258 para impugnar el carpetazo. Es aquí donde el procedimiento abandona el terreno estrictamente técnico: el juzgador de la causa decidió emitir un citatorio formal para la gobernadora chihuahuense.

Para comprender la gravedad del asunto, es indispensable recordar la arquitectura constitucional. El artículo 21 de la Carta Magna otorga de manera exclusiva al Ministerio Público la conducción de la investigación y el monopolio de la acción penal. Este diseño asegura la independencia técnica de la pesquisa: el fiscal investiga y acusa; el juez controla las garantías y dicta sentencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reforzó este principio en la emblemática Contradicción de Tesis 233/2017.

El máximo tribunal dejó claro que en la audiencia del artículo 258, el juzgador debe actuar como un estricto juez de legalidad y no de libre arbitrio. Su papel se limita a evaluar si el acuerdo ministerial está fundado y motivado; si encuentra fallas, debe revocarlo y devolver la carpeta para que la fiscalía las corrija, pero jamás puede asumir funciones directivas ni ordenar diligencias que equivalgan a iniciar una persecución penal autónoma.

Bajo este marco, obligar a comparecer al investigado en una audiencia del artículo 258 resulta procesalmente incongruente. El debate es estrictamente adversarial entre la supuesta víctima y la representación social que decidió no acusar. Dado que el investigado es el principal beneficiado por el NEAP, la falta de controversia de su parte es la regla. La doctrina penal distingue que el indiciado posee el derecho legítimo de asistir para defender el velo protector de la resolución ministerial, pero transformar este derecho en una obligación forzosa desnaturaliza por completo la etapa procesal. La citación forzada del imputado aquí es una excepción absoluta que exige motivación reforzada y proporcionalidad. Solo se justifica si su ausencia impide materialmente resolver cuestiones esenciales de hecho. Fuera de esos supuestos específicos, forzar la presencia de quien ya fue técnicamente exonerado constituye un acto de molestia inconstitucional.

El panorama se torna aún más delicado tras la aclaración de la propia FGJCDMX, al subrayar que el citatorio no implicaba una imputación formal o responsabilidad penal, sino una simple notificación del trámite procesal ordenado por el juez. Esta precisión confirmó el vacío sustancial de la diligencia judicial. Llevar a cabo una audiencia pública bajo estas condiciones despoja al juez de control de su manto de imparcialidad y lo posiciona como un impulsor del caso, validando una narrativa de presión mediática en lugar de un criterio estrictamente jurídico. En contextos donde los actores son figuras de alto perfil, la prudencia técnica es la salvaguarda de la justicia. Permitir el activismo jurisdiccional basado en agendas políticas desplaza al Ministerio Público y erosiona la confianza ciudadana en la procuración de justicia.

Por fortuna, el marco constitucional ofrece mecanismos de control para frenar estas distorsiones. La vía idónea es el juicio de amparo indirecto, acompañado de una solicitud de suspensión provisional de los actos reclamados. Corresponderá entonces a un juzgado de distrito reencauzar la legalidad del procedimiento y evaluar si el juez de control incurrió en un exceso que amerite sanciones ante el Consejo de la Judicatura, bajo la figura de notoria ineptitud, o si su actuación vulneró los principios del sistema acusatorio.

El desenlace establecerá un precedente definitorio para el federalismo judicial mexicano, decidiendo si se respeta la autonomía de las fiscalías locales o si se convalida la intromisión de jueces foráneos. A final de cuentas, el uso correcto de las leyes divide a un Estado de derecho de un escenario de persecución selectiva.

El artículo 258 del CNPP debe mantenerse como una garantía indispensable para que las víctimas no queden desprotegidas; sin embargo, permitir que se estire su alcance hasta convertirlo en un banquillo de los acusados anticipado y sin materia real abre una compuerta peligrosa. Si el Poder Judicial valida el uso de los jueces de control como piezas de ajedrez en disputas de poder, se debilitarán pilares democráticos como la presunción de inocencia y el debido proceso. La ley debe ser un escudo de protección universal, no una espada que se afila según el enemigo político en turno.

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