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De la pesadilla del pasaporte a la jurisprudencia desbordada

Toda persona que tramita un pasaporte suele pasar las de Caín con los engorrosos requisitos y el tiempo que se debe invertir para lograrlo. Sin embargo, se considera que la emisión de un documento tan importante debe cumplir con las medidas de seguridad necesarias para evitar fraudes y, en general, malos usos. Se trata, en términos legales, de un acto jurídico cuyo perfeccionamiento ha sido condicionado con una serie de requisitos que están previstos en el Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje. El principal requisito es el acta de nacimiento. Al respecto, el reglamento prevé, en el artículo 15, que cuando alguien presenta un acta extemporánea, es decir, expedida después de los tres años del nacimiento, debe aportar un documento adicional para hacer una doble verificación de su autenticidad.

La norma contempla un enorme abanico de posibilidades que en lo absoluto parecen de difícil o imposible cumplimiento para alguien que tiene planeado salir del país; a saber: actas de nacimiento de padres, hermanos, constancias escolares, constancias laborales, constancias de servicios médicos, actas levantadas ante autoridades judiciales, administrativas, escritos, notas, cartas, fotografías, etcétera.

Pues bien, el 6 de febrero de 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aprobado una jurisprudencia[1] en la que se califica como inconstitucional el referido artículo 15, por considerar que se trata de exigencias que: 1) se traducen en una carga desproporcionada, 2) ignoran sus realidades contextuales, 3) limitan su capacidad para cumplir tales requerimientos y 4) limitan su acceso a oportunidades y servicios esenciales, como la educación, la atención sanitaria y la participación política y económica.

La pregunta que se impone responder es: ¿se trató de una decisión jurídicamente correcta? A mi juicio no. Las categorías sospechosas contenidas en el último párrafo del artículo 1º constitucional, que son el baremo por excelencia para detectar casos de discriminación, son algo muy serio. En efecto, se trata del origen étnico, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana. Francamente no se ve cómo la norma impugnada puede ser calificada como discriminatoria, ya que la carga impuesta a quien tramita un pasaporte no parece en modo alguno desproporcionada porque 1) no está dirigida a ningún colectivo en particular; 2) el requisito adicional no parece engorroso o que realmente limite el acceso al pasaporte, ya que es sumamente laxo, hasta el punto en que el listado está abierto a cualquier otro documento que ayude a la autoridad a corroborar la autenticidad del acta extemporánea, y 3) no se advierte ningún elemento normativo vinculado con alguna de las categorías sospechosas del último párrafo del artículo 1º constitucional.

A mi juicio, en este tipo de asuntos, la respuesta negativa (“la norma no es discriminatoria”) entraña una carga argumentativa mayor que la respuesta afirmativa (“sí, efectivamente, la norma es discriminatoria”). Lo anterior, porque, entre otras razones, la respuesta afirmativa parece más progresista por parecer concordar con la perspectiva de derechos humanos. Pero las decisiones de una Corte Suprema realmente independiente no deben guiarse ni por guiños activistas, ni por el ritualismo formalista. Considero que la clave de este asunto está en uno de los argumentos de la autoridad responsable, a saber: impedir la infiltración de extranjeros y la suplantación de personas, en un mundo en el que, por desgracia, estos riesgos son reales. Me parece que lo que se gana con ese doble requisito es más que lo que podría perderse buscando el segundo documento que exige el reglamento. Pasar las de Caín en los trámites administrativos puede tener una buena justificación.

[1] Tesis P./J. 2/2026 (12a.), con registro digital 2031766, de rubro:  REGLAMENTO DE PASAPORTES Y DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y VIAJE. SU ARTÍCULO 15 VIOLA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, correspondiente al amparo en revisión 403/2025 resuelto 28 de octubre de 2025, bajo la ponencia de la ministra Yazmín Esquivel. La resolución adoptó, palabra por palabra, las razones contenidas en el amparo en revisión 997/2023, resuelto por la Segunda Sala, el 17 de abril de 2024, bajo la ponencia del ministro Javier Laynez.