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¿Ha muerto la Constitución de 1917?

En septiembre de 1916, la causa constitucionalista convocó al Congreso Constituyente con la pretensión de superar la situación de legalidad extraordinaria que se había generado con la Revolución. El proceso de formación constitucional seguía así la mecánica de restablecer el orden jurídico inmediatamente precedente para, desde sus principios y racionalidades, resolver las “cuestiones” que reclamaban las “necesidades públicas”. La soberanía popular era llamada, desde las bases de la ley fundamental de 1857, a “purgar” los defectos que “ya por la obscuridad o contradicción de algunos de sus preceptos, ya por los huecos que hay en ella o por las reformas que, con el deliberado propósito de desnaturalizar su espíritu original y democrático, se le hicieron durante las dictaduras pasadas”.

La frágil legalidad de 1857 fue desplazada por una nueva legitimidad constitucional. La voluntad fundante de un grupo de personas reunidas durante dos meses en un recinto de Querétaro se materializó en una norma cuya validez y eficacia no se subordinaban a ninguna otra, ni temporalmente anterior ni jerárquicamente superior. Efectivamente, el texto de 1917 inhaló el último respiro de vigencia a la obra del 57, por más fidelidad que sus redactores intentaron guardar a su espíritu y a su modelo.

Si lógicamente una constitución puede ser suplida íntegramente mediante el mecanismo de reforma, también debe aceptarse la posibilidad de que sea destruida por la misma vía. Una suerte de suplantación constitucional que se produce sin rebelión o revolución. ¿O qué acontece en el mundo del deber ser cuando el núcleo esencial de una constitución —división de poderes, garantía de los derechos humanos y supremacía normativa— es alterado estructuralmente por una secuencia de reformas? ¿Qué límites distinguen la actuación del órgano reformador de la de un poder constituyente? ¿En qué supuestos el cambio constitucional implica la sustitución material de una Ley Fundamental? ¿Cuándo muere una constitución y nace otra?

Tal vez sea momento de dejar de conmemorar el aniversario de la Constitución de 1917 y empezar a contar los días de vida de una enteramente nueva. El onomástico sin fecha específica de una constitución impuesta facciosamente por una mayoría de origen fraudulento, en un contexto de coacción explícita y de falsificación del proceso formal de enmienda. La constitución que se gestó entre septiembre y diciembre de 2024. El engendro de un constituyente espurio, cría de la sobrerrepresentación, del transfuguismo y del chantaje mafioso de impunidades.

La reforma judicial es la pieza central, pero no la única de este desmantelamiento. Acierta Luigi Ferrajoli cuando afirma que la elección popular de jueces equivale a la supresión de la separación de poderes como principio organizativo del aparato estatal. Al integrar a los juzgadores en la órbita política, al subordinar la imparcialidad a la voluntad de las mayorías temporales y al sustituir la legitimidad técnica del juez por la lealtad representativa del voto popular, se destruye la esencia de la jurisdicción como garante de los derechos de todos. Y sin separación de poderes ni garantía efectiva de los derechos, ningún documento, por más solemne que sea, puede ostentarse como constitución.

La legalidad sustituta de 2024 también rompió con el principio de separación y subordinación entre el poder civil y el poder militar. Esta mutación trasciende la configuración de la Guardia Nacional o la injerencia militar en la seguridad pública. La nueva constitución reformada concede al legislador ordinario la potestad de traspasar, sin otra condición que una regla aritmética, las atribuciones y funciones constitucionales de los civiles a las burocracias militares. Ninguna constitución conserva su fisonomía liberal cuando, bajo su mirada, un poder constituido puede normalizar los poderes de excepción.

Para blindar la involución autocrática del Estado constitucional, el régimen instrumentó, por la vía de otra reforma, un atrincheramiento jurídico que desata las manos de las mayorías. La adición de la mal llamada “cláusula de supremacía constitucional” —que veda las vías para cuestionar la validez de las reformas constitucionales— elimina cualquier posibilidad de contener la subversión progresiva del constitucionalismo democrático. La supremacía de la Constitución se ha sustituido por la dictadura del poder reformador: el dominio sin límites de una mayoría electoral que suplanta al pueblo como última voluntad constituyente y se adjudica a sí misma carta blanca para alterar la forma de gobierno, restringir derechos humanos o incluso determinar unilateralmente las reglas de acceso al poder público.

Ante esta sustitución constitucional, surgen preguntas para la República en días de conmemoración histórica: ¿Cómo se restablece la vigencia de una constitución democrática cuando se desmantelan gradualmente los canales de cambio político? ¿Estamos condenados a esperar a que la historia nos conduzca a un nuevo constituyente para atar el mayoritarismo? ¿Ha muerto sin acta de defunción la Constitución de 1917?